miércoles, 25 de febrero de 2015

Un fallo ordenó cubrir el 100% de los gastos de escolaridad común de un menor discapacitado.



La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que había otorgado como medida cautelar la imposición a una obra social de cubrir los gastos de escolaridad de un menor discapacitado en una escuela común.

La decisión fue tomada en los autos "I.J.M. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo", al rechazarse el planteo de laa parte demandada, consistente en que la prestación ordenada no se encontraba en el Plan Médico Obligatorio, y que los gastos de una escuela común no son una prestación específica para personas con discapacidad.
El fallo recalcó que el Programa Médico Obligatorio (PMO) "fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar", y en ese sentido, el mismo " no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales".
Según el fallo, el PMO " contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto". Es decir, el plan tiene un piso mínimo que no se puede perforar, pero ello no significa que se pueda superar.
Los magistrados, teniendo presente que el informe médico dio cuenta de que el beneficiario se había adaptado correctamente a la escuela, y que ello era beneficioso para su salud, consideraron adecuado el otorgamiento de la medida.
"Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos", indicó la sentencia.
De esta manera, se dejó claro que la obra social "está obligada a brindar cobertura integral a sus afiliados que porten una discapacidad, más allá de los topes máximos que financia la Administración de Programas Especiales a las obras sociales, en tanto es la única obligada frente al beneficiario".
Fuente: www.diariojudicial.com
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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.

Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.aro vía telefónica al (0381) 4229541/4220699

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martes, 10 de febrero de 2015

Las Obras Sociales deben contar con la información necesaria para sustituir la marca de los medicamentos prescriptos.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la omisión de realizar todas las medidas de prueba necesarias para acompañar la información que hubiere demostrado la necesaria bioequivalencia entre el medicamento (compuesto y marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre la Obra Social que tiene la obligación como agente de salud de brindar la debida asistencia en favor del enfermo beneficiario del sistema.
En la causa "C. B. B. c/ Osmedica s/sumarísimo”, la Obra Social puso a disposición la droga "Tobramicina Cassara" en lugar de la medicación tobramicina inhalatoria TOBI, reclamada en la demanda y solicitada por el médico de cabecera del paciente.
Los jueces de la Sala II explicaron que si bien el artículo 2 de la ley 25.649 establece que "toda receta o prescripción médica debe efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración", aclararon que “el decreto reglamentario nº 987/03 contempla la posibilidad de que los profesionales de la salud prescriban indicando una marca particular, exponiendo las razones en que se funden para ello en la forma indicada por el precepto”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que la prescripción del médico tratante y la conclusión del dictamen pericial coinciden en que "la tobramicina marcada registrada TOBI como el Aquadeks son indicaciones justificadas científicamente para el mejor tratamiento de su enfermedad", mientras que la tobramicina "Cassara" ofrecida por la demandada debe ser bioequivalente con la marca "Tobi" para que la razón o el fundamento de la elección de la marca del médico tratante pueda ser inicialmente discutida.
Y que “la omisión de realizar todas las medidas de prueba necesarias para acompañar la información que hubiere demostrado la necesaria bioequivalencia entre el medicamento (compuesto y marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre el ente que tiene la obligación como agente de salud de brindar la debida asistencia salutífera en favor del enfermo beneficiario del sistema (art. 902 del Código Civil, ley 23.660 y ley 23.661)”.
Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal recordó que “los padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva y la parte demandada debe ocuparse de probar-y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección del beneficiario (conf. CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394 cit. por esta Sala II, causa 3.731/2009 del 29-8-13)”.

*Extracto de la reseña jurisprudencial publicada por www.abogados.com.ar el día 09/02/2015.

Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.

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lunes, 2 de febrero de 2015

Obligatoriedad de Cobertura de Prótesis Importadas


En un fallo reciente, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Tucumán ordenó al Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia (Subsidio de Salud) cubrir integralmente la prótesis de rodilla importada requerida por un afiliado.-
De acuerdo con lo establecido por el Programa Médico Obligatorio, piso mínimo prestacional esencial que ninguno de los agentes del seguro de salud puede negarse a cumplir, la cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente y del 50% en órtesis y prótesis externas”.
Esta misma norma dispone que el monto máximo a erogar por el agente de salud al momento de seleccionar la prótesis en cuestión, será el de menor cotización en plaza, colocando de éste modo, al producto de origen local entre los preferidos por las obra sociales.
Sin embargo, el tribunal tomo en cuenta que “…la selección de la prótesis no queda librada al arbitrio de la obra social como sujeto deudor, ni a la exagerada ambición del particular beneficiario, ni tampoco a una orientación médica mercantilista, sino que debe estar de acuerdo con una prescripción médica asentada en un criterio de razonabilidad profesional objetiva que consulte también la realidad económica de la menor cotización en plaza…”
Asimismo consideró que el Subsidio de Salud se limitó a rechazar la cobertura de la prótesis importada sin acreditar la existencia de una similar de origen local.
Debemos señalar que en éste caso, el IPSST  había ofrecido inicialmente cubrir un porcentual de la prótesis nacional, otorgando al afiliado un préstamo por sistema de coseguro para cubrir la diferencia restante, lo cual fue rechazado por el afiliado.-
De este modo, la Cámara reconoció que la utilización de prótesis importadas no es un mero capricho del afiliado o del médico, sino que deben ser indicadas atendiendo puramente a las necesidades del paciente, así como a la calidad y durabilidad del producto. En este sentido se dijo: “…Como puede advertirse, en el presente caso el profesional no se limita a recomendar la colocación de una prótesis importada, sino que afirma que esta es la única adecuada para mejorar la situación de salud del actor…”
Podemos concluir por lo tanto que para reclamar la cobertura de una prótesis importada el profesional de la salud deberá desaconsejar la utilización del producto nacional, indicando la prótesis que considere más adecuada para obtener la rehabilitación del paciente, atendiendo únicamente a particularidades médicas del tratamiento.-

En estos casos el afiliado a una obra social o medicina prepaga deberá requerir al agente de salud la cobertura que necesita,  pudiendo  recurrir a la instancia judicial para el caso en que la demora en la respuesta o una negativa ponga en riesgo su salud, obteniendo una rápida respuesta a través de la vía del amparo.- 
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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.


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