lunes, 26 de enero de 2015

La Internación Geriátrica: Una obligación de cobertura integral ineludible.


Nos presentamos ante Ud. en esta jornada para tratar una necesidad que vemos multplicarse día a día, la de la internación en establecimientos geriátricos de abuelos discapacitados y también otras personas que sin ser gerontes precisan una asistencia y tratamientos específicos que exceden el marco del propio domicilio de los parientes y sólo pueden ser brindados por un hogar profesional.
Es claro que las Obras Sociales, Prepagas, Subsidio de Salud, Pami y Profe intentan negarse en un primer momento, como regla, a la cobertura, esto en atención al elevado costo de la misma, argumentando la falta de previsión de esta prestación en el programa Médico Obligatorio.
No debemos olvidar, sin embargo, que la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ).
En lo concerniente a las obras sociales y PAMI, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.2). Como dijimos en otras publicaciones, estas obligaciones han sido trasladadas por Ley a las empresas de Medicinas Prepaga, y son obligatorias por construcción jurisprudencial para el PROFE y Subsidio de Salud.
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19 ).
En síntesis, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11 , 15 , 23 y 33 ).
Como hemos dicho en otras notas, la Corte Suprema ha decidido que las leyes deben ser interpretadas en su letra y su espíritu y, en especial su armonización con el resto de las normas que integran un ordenamiento jurídico (Fallos 312:296 y 974).
En síntesis, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de los discapacitados, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318 ), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.
En este contexto normativo, es indudable que la pretensión requerida por personas discapacitadas que requieran este particular tratamiento de internación geriátrica, siempre que estén acompañados del justificativo médico preciso y el certificado de discapacidad correspondiente, resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta por las obras sociales, prepagas, Pami y Subsidio de Salud.
Esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- y con la función de las obras sociales, en la cual ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
Desde nuestro estudio hemos obtenido numerosos pronunciamientos favorables por la vía del amparo que han permitido la internación de personas con demencia senil, alzheimer, enfermedades discapacitantes físicas con requerimiento de atención permanente, etc.

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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.

Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.aro vía telefónica al (0381) 4229541/4220699

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lunes, 19 de enero de 2015

Las Prepagas no pueden plantear la nulidad de los contratos con sus afiliados tardíamente

La Justicia Federal de Tucumán consagró efectiva y contundentemente como criterio que las empresas medicina privada deberán plantear la nulidad contractual de sus afiliaciones en tiempo oportuno, no pudiendo hacerlo en demérito de los derechos fundamentales consagrados por la constitución y tratados internacionales.-
rompiendo contratoEl 15 de Febrero del 2014 el Juzgado Federal Nro. 2 de Tucumán a cargo del Dr. Fernando Luis Poviña, falló a favor de los amparistas en el caso “V.G. c/Boreal Medicina Prepaga y otro” y ordenó reincorporar como afiliadas en forma permanente a una menor de edad discapacitada y a su madre, luego que la afiliación de las mismas fuera cuestionada por la empresa de medicina prepaga, por supuestas omisiones en la declaración jurada.
El Juzgado decidió que correspondía hacer lugar a la pretensión de los actores, representados por el estudio De Rosa & Asociados, cuya cobertura de salud fue interrumpida luego de transcurridos cuatro años sin que se hicieran manifestaciones al respecto.-
Del fallo de primera instancia surge que “… la demandada en autos, no puede plantear la nulidad contractual después de casi cuatro años de afiliación, atento que la misma debería haber sido planteada en momento oportuno y no en el momento en que la menor comenzó a ser más onerosa para la demanda, más aún cuando después de haber brindado distintas prestaciones a la menor de donde surgiría que podía padecer de la enfermedad. Además la afiliada pagaba en tiempo y forma la cuota social, por lo que para este Magistrado después del tiempo transcurrido si hubiese existido nulidad, la misma se encuentra subsanada…”.
Del párrafo citado surgiría que  la cobertura continua e ininterrumpida de las prestaciones a favor de la menor discapacitada tendrían la entidad suficiente para convalidar los defectos en la contratación esgrimidos por la empresa demandada.-
Asimismo,  el sentenciante consideró  que “…no debe olvidarse que las empresas comercializadoras de un servicio de medicina prepaga, deben intentar cumplir con el objetivo que su propia naturaleza comercial les imprime, y propender a proteger la vida, la integridad y la salud de las personas, por lo que adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial.
En este campo conceptual, la demandada no puede pretender eximirse de la responsabilidad que le cabe como prestadora de un servicio de salud, alegando la nulidad del contrato después del tiempo transcurrido desde la afiliación de la actora…”
Por otro lado, el fallo comentado sostiene que en estos casos cuando se encuentran en juego el derecho a la vida y a la salud de las personas, no pudiendo los agentes de salud eximirse de atender a sus afiliados en el momento oportuno, en cuanto a la salud e integridad física de los mismos, teniendo éstos derechos una absoluta prioridad .-

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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.


Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.aro vía telefónica al (0381) 4229541/4220699

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